jueves, noviembre 30, 2023

La prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales: un camino distinto y revolucionario

 NOTA: Artículo escrito y publicado en el Blog del Departamento de Derecho de la Universidad Externado de Colombia en 2023. 

Álvaro Hernando Cardona González (*)


En el panel con el cual se cerró el “IV Encuentro Técnico Jurídico de Autoridades Ambientales” organizado por el Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, realizado los días 21 y 22 de septiembre de 2023, se generó una discusión interesante sobre el papel de la ciudadanía en el ordenamiento territorial alrededor del agua. Los panelistas coincidieron en que hay un olvido en la ecuación de los deberes y las obligaciones, repartidos entre Estado y Nación (los pueblos), para la protección y recuperación ambiental, dado que siempre se examina la eficacia en la gestión ambiental desde el papel del primero, pero prácticamente nunca desde el papel de la segunda.

Ciertamente al revisar la doctrina se halla muy poco sobre el rol que cumple el ciudadano en la integral tarea en favor de la protección del medio natural. Y cabe preguntarse: ¿quién usa más los recursos naturales, el Estado o los ciudadanos? ¿Cuánto pesa en el resultado de la gestión ambiental, la participación, la colaboración y aporte efectivos de los colombianos?

Entre tanto, es curioso: aunque efectivamente la Constitución Política de Colombia trae un amplísimo catálogo de imposiciones al Estado en materia ambiental, que parece surge de la doble realidad de que los recursos naturales hacen parte del patrimonio nacional (artículos 2, 63 102) y del deber estatal de alcanzar el desarrollo sostenible (artículo 80), también dos veces reitera la obligación ciudadana de proteger las riquezas y recursos naturales y  de “velar por la conservación de un ambiente sano” (artículos 8 y 95). No es entonces que la norma suprema colombiana a la que se ha reconocido tremendo énfasis ecológico (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994a), se haya olvidado de que ya desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante CNRRNN) se preveía que “El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo” (artículo 1).

Como ya se dijo, no obstante, esta reiteración constitucional de los deberes ciudadanos frente a la protección ambiental, las evaluaciones en la gestión sectorial parece que sólo miraran el papel del Estado y por tanto la protección se traduce en la exigencia de derechos. Es la tendencia que viene por así imponerse en la Constitución o porque nace como un efecto de esta. En cualquier caso, hay un tratamiento inequitativo entre deberes y derechos. Tres aspectos normativos parecen confirmarlo: 1. El Título II la Constitución colombiana primero describe los derechos y luego a los deberes; 2. Este Título, consagra cinco capítulos, de los cuales cuatro son sobre derechos de toda índole y sólo se pudo prever por la Asamblea Constituyente uno para los deberes; 3. Tan sólo el primer capítulo de derechos, tiene 31 artículos, en cambio, el último sobre deberes, tiene un solo artículo de nueve numerales. Tres aspectos que hacen “Una gigantesca desproporción” (Cardona, 29 de julio de 2023, p. 14) en el reparto entre deberes y derechos.

En cuanto a la normatividad especializada, debe tomarse en cuenta la opinión de Ruiz Soto (22 de abril de 2019) quien sostiene que asumir la legislación ambiental como colección de principios éticos y no como referente jurídico de obligatorio cumplimiento viene desde el CNRRNN (Decreto Ley 2811 de 1974). A lo que agrega que este compendio, si bien tuvo como antecedente la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (realizada en Estocolmo, en el año 1972), de la cual tomó muchos acuerdos y principios, si bien organizó un excelente marco conceptual, omitió incluir un régimen sancionatorio, que fue sustraído del texto cuando fue sancionado; quedó, por decirlo de alguna otra manera, acéfalo para exigir los deberes y castigar su incumplimiento.

Dada esa breve introducción, se plantea la prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales como una alternativa inexplorada, necesaria y por supuesto revolucionaria en el propósito de alcanzar efectivamente el desarrollo sostenible. Y para llegar a esta conclusión, pueden identificarse muchísimos argumentos. Entre otros, se escogen los siguientes:

1. Dijo Francesco Carnelutti que “el problema del derecho no se agota con la formación de los mandatos, y en particular de las leyes”, porque ciertamente “un mandato puede no ser obedecido” (2000, p. 57). Lo que nos da a entender que el derecho no puede reducirse a imponer normas de comportamiento, sino a recoger las prácticas o costumbres que aseguran la convivencia. De ahí tal vez es que este mismo autor concluye que “la ética, después de todo, se reduce a un principio”, el resultado de la fusión que él cree que el cristianismo redujo en “haz a otros lo que quisieras que te hiciesen a ti”, y que cree los romanos expresaron como: honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere [vivir honestamente, no hacer mal a nadie, dar a cada cual lo suyo] (Carnelutti, 2000, p. 83).

2.- Si una característica del derecho ambiental colombiano es que es preventivo, como lo sostienen Macías Gómez (1998, p. 55), Arenas Mendoza (2020, pp. 68-69) o Garner Rojas (2015, p. 31)

las medidas de prevención se presentan como el medio de garantizar que, si el deber de cuidado y prudencia no es cumplido por parte de los ciudadanos, el Estado se halla habilitado para implementar mecanismos tuitivos, que impidan o reconduzcan las conductas a que no causen ningún tipo de agravio, o en caso de que hayan producido un daño, que el mismo no se agrave (Ansoain, s.f., p. 11).

En materia ambiental, primero hay deber ciudadano, que derecho ciudadano. Y más deberían reconocerlo quienes aceptan al medio natural como un sujeto del derecho, ya que entonces los ciudadanos tienen un deber ante la naturaleza, más que la posibilidad de reclamar de esta derecho alguno. Es una consecuencia de “incluir en la problemática del contrato jurídico o político, el mundo de las cosas mismas, el mundo como actor haciéndolo sujeto de derecho” (Márquez Valderrama, 1992, p. 11).

3.- La solidaridad social surge, precisamente, “de la idea del hombre como ser gregario, como ser que no puede estar aislado de sus semejantes”, y que debe ejecutar ciertas tareas en beneficio de los objetivos sociales. Por ello, la solidaridad social se impone al individuo y se constituye en el principio que legitima sus actuaciones (Barone, 2019, p. 9a)

La solidaridad social no es una doctrina, sino el hecho que justifica cualquier tipo de asociación, es decir, a) la semejanza de las necesidades de los hombres que pertenecen a un mismo grupo social; y b) la diversidad de necesidades y aptitudes de los hombres que pertenecen a ese mismo grupo. Cada individuo posee aptitudes distintas, que debe poner al servicio no solo de sus intereses particulares sino, más que otra cosa, al servicio de los intereses de la sociedad en la que se desenvuelve (Barone, 2019, pp. 9-10b). El deber de contribuir, antes que el derecho a reclamar. Si contribuyen todos, no tendrá el individuo la necesidad de reclamar.

La misma Corte Constitucional en su primera sentencia en la que hace referencia a la que denominó “Constitución Ecológica”, argumentó: “Uno de los límites implícitos de  los  derechos  es  el concepto  de función social de León Duguit, que  sostenía:  Todo individuo  tiene en la sociedad una cierta función  que  cumplir, una  cierta  tarea  que  ejecutar” (Sentencia T-411, 1992). Por ejemplo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (30 de septiembre de 2023) sostiene que estamos en la década de la restauración ecológica, lo que implica la puesta en marcha de diferentes acciones enfocadas en soluciones basadas en la naturaleza y dentro de ellas, al lado de la siembra de árboles (que ha sido una de las principales), se deben tener en cuenta varios aspectos “como la idoneidad de las especies nativas, el lugar, el momento de la siembra monitoreo de individuos sembrados y el involucramiento de las comunidades locales”. La participación de las poblaciones vecinas a las áreas restauradas es fundamental si se espera que no sean invadidas, estropeadas o arrasadas. He ahí, una buena manera de evidenciar cómo las obligaciones ambientales deben ser compartidas entre Estado y ciudadanos (deber).

4.- “De la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994b). De ahí que también la Corte Constitucional, posteriormente haya afirmado: “Al hombre, pues, le asiste el deber de cuidado, de promoción y de desarrollo del ambiente, los cuales debe ejercer bajo la virtud de la prudencia y la búsqueda constante de la dignidad personal y colectiva” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-0519, 1994).

Borrero Navia (1994, p. 8) tal vez con otra intención, pero con gran valor a lo aquí planteado, dijo que “una reinvención ética, política y cultural del Derecho Ambiental” puede significar abandonar el mito del sistema legal perfecto. Agregando que “Los derechos consagrados en la ley, escrita o no, constituyen una herramienta de coexistencia en las relaciones de los seres humanos entre sí, y de los seres humanos con la biosfera”. Se comparte que el derecho ambiental desde sus inicios fue revolucionario, ya que supone una mirada diferente del derecho y hace notar a la ciencia jurídica el valor del deber individual para el logro efectivo del derecho colectivo a la vida y salud supeditados a la condición del ambiente natural (naturaleza); es decir, como ya se afirmó: no es sólo un deber estatal, sino un deber ciudadano.

La ética puede ser el instrumento idóneo para deliberar y lograr consensos, atravesando la diversidad y las diferencias socioculturales existentes, para alcanzar la sustentabilidad en el desarrollo:

no solamente bajo un marco de justicia social que lleva a la equidad y que simplemente se alcanzaría mediante un nuevo contrato social, sino más bien transitar hacia la solidaridad con ética que es el gesto humano de las personas y de la sociedad misma, que conlleva la responsabilidad social con los otros y que se aspira alcanzar por medio del desarrollo sustentable (Cantú-Martínez, 2015)

Como corolario, se podría afirmar que los derechos ambientales traen consigo, como todos los derechos, varias obligaciones. Pero los segundos son necesarios a los primeros, pues tenemos antes que nada que cumplir con el deber de acoger las imposiciones que surgen producto de la gestión ambiental del Estado y se establecen en normas jurídicas, justificadas por el incumplimiento. En otras palabras, las reglas surgen porque alguien en el entorno social no se comporta como los demás esperan. Se incumple el deber. Por eso, es una infracción ambiental causar daño ambiental; por eso la habrá, si no contamos con permisos o concesiones antes de hacer uso de los recursos naturales; por eso la habrá si no manejamos los impactos ambientales que generan las obras o proyectos; por eso mismo, no contar con obras hidráulicas para control de caudales; y por eso habrá muchas más infracciones si no hay comportamientos éticos.

De la unánime afirmación de que el derecho ambiental tiene la característica de que es preventivo, deviene la obviedad de que, si cada ciudadano cumple sus deberes, habrá renovabilidad en los recursos naturales y un medio ambiente adecuado; ¿acaso hay otra manera de garantizar la vida o al menos una saludable? Eso sí, cambiar esta percepción de que es el Estado el mayor responsable del deterioro ambiental, requerirá de alto valor institucional.

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Ansoain, N. R. (s.f.). La prevalencia de la preservación del medio ambiente sobre el ejercicio de derechos individuales. Universidad Siglo XXI. Disponible en https://repositorio.21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/25220/TFG%20-%20Ansoain%20%20Nicolas.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Arenas Mendoza, H. A. (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado. Bogotá: Editorial Legis SA

Barone, J. L. (2019). “La socialización del derecho privado: ¿hacia la sustitución del derecho por el deber? Recensión: las transformaciones del derecho privado. León Duguit”. En Boletín del Instituto de Estudios Constitucionales, No. 16., Universidad Sergio Arboleda. Disponible en https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/BIEC/article/view/1415/1124

Borrero Navia, J. M. (1994). Los derechos ambientales. Una visión desde el Sur.  Cali: Fundación para la Investigación y Protección del Medio Ambiente-FIPMA y el Centro de Asistencia Legal Ambiental-CELA.

Cantú-Martínez, P. C. (2015). “Ética y sustentabilidad”, en Revista Latinoamericana de Bioética, vol.15, No.1, junio-julio. Disponible en http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1657-47022015000100012&script=sci_arttext

Cardona, A. H. (29 de julio de 2023). “Ciudadanos deben asumir deberes-Corte Constitucional”. Diario del Huila. Neiva

Carnelutti, F. (2000). Cómo nace el derecho (3° ed.). Bogotá: Editorial Temis SA

Corte Constitucional de Colombia. (17 de junio de 1992). Sentencia T-411. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (17 de febrero de 1994). Sentencia No. C-058. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (21 de noviembre de 1994). Sentencia No. C-0519. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Garner Rojas, C. (2015). “Análisis jurídico conceptual de los principios de prevención y precaución en materia ambiental”, en Principios e instrumentos de evitación del daño ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Insituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. (30 de septiembre de 2023). LinkedIn. Disponible en https://www.linkedin.com/posts/institutohumboldt_eldato-activity-7113261418581217280-Wax-?utm_source=share&utm_medium=member_ios

Macías Gómez, L. F. (1998). Introducción al derecho ambiental. Bogotá: Editorial Legis SA

Márquez Valderrama, J. (1992). “Discurso de instalación”, en Derecho y Medio Ambiente.

Bogotá D.C.: Corporación Penca de Sábila, Fescol y Cerec.

Ruiz Soto, J. P. (22 de abril de 2019). “Legislación ambiental, no referente ético”, El Espectador [Sección: Opinión]. Disponible en https://www.elespectador.com/opinion/legislacion-ambiental-no-referente-etico-columna-828570

La gestión ambiental integral: combinación de medios de desarrollo


Este artículo fue publicado en el Blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, se puede consultar en: https://medioambiente.uexternado.edu.co/la-gestion-ambiental-integral-combinacion-de-medios-de-desarrollo/

 

Álvaro Hernando Cardona González (*)

Roberto Lastra Mier (**)

Extracto

La gestión ambiental debe ser revaluada en consideración a la eficacia que pueda tener en Colombia. Si esta está compuesta principalmente por una política pública y una acción que la desarrolle, la mejor combinación de los medios de desarrollo o ejecución puede dar como resultado mejores indicadores.

El Sistema nacional Ambiental no solo son instituciones y actores, es el conjunto de todo aquello que hace posible alcanzar el desarrollo sostenible del país. Y los medios, herramientas o instrumentos de desarrollo de la acción ambiental cumplen un rol innegable.

 

Artículo

El artículo 2 de la Ley 99 de 1993, creó al actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Esa misma disposición, establece que le corresponde a este Ministerio, coordinar el Sistema Nacional Ambiental (SINA) “para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación”, es decir, que la coordinación del SINA también persigue alcanzar el desarrollo sostenible.

De disposición de la Ley 99 acabada de mencionar, se desprenden varios aspectos. Corresponde al SINA, coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hacer la gestión ambiental; y el objeto final de dicha gestión, es lograr el desarrollo sostenible. De tal forma que existe un reparto de competencias; por ejemplo, al Ministerio le corresponde liderar la definición de la política sectorial (Num. 1, art. 5 de la Ley 99 y Num. 1, art. 2 del Decreto Ley 3570 de 2011), y a las corporaciones autónomas regionales les corresponde ejecutar mayormente esas políticas (Num. 1, art. 31 de la Ley 99), aunque esta responsabilidad es compartida con otras entidades ambientales como ocurre con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (Num. 2, Art. 2 del Decreto Ley 3572 de 2011) y con las entidades territoriales (Párrafo 2, art. 63 de la Ley 99).

A pesar de lo descrito anteriormente, se reconoce que desde hace rato se prevé en Colombia la íntima relación entre el uso de los recursos naturales renovables y un ambiente adecuado, con los niveles de desarrollo económico que se desean alcanzar. Así se desprende del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (CNRRNN), por la tácita descripción de los artículos 2, 7 y 9. De ahí que, entre otras cosas, la evolución de la gestión ambiental demuestra el tránsito de la misma desde un enfoque antropocéntrico a una orientación a la sostenibilidad (Vidal & Asuaga,  2021, p. 115).

La normatividad ambiental no define qué es gestión, política pública o acción ambiental (Cardona González, 5 de mayo de 2021, p. 14) por eso forzosamente se tiene que acudir a la doctrina. Así que el concepto de gestión tiene varias versiones en la doctrina, uno es el de Gómez Orea (2003, p. 163):

 

la realización de diligencias para ejecutar un objetivo, implica la propia identificación del objetivo; en la identificación de éste interviene la planificación ambiental que define el curso de acción hacia el futuro objeto de la gestión; así el término gestión se refiere también a las diligencias necesarias para ejecutar los planes y, en el campo del medio ambiente, la gestión ambiental se refiere a la ejecución de la planificación ambiental.

Para algunos, el concepto de gestión ambiental puede ser más simple: la “estrategia mediante la cual se organizan las actividades que afectan al medio ambiente con el fin de lograr una adecuada calidad de vida, previniendo o mitigando los problemas ambientales” (Arteta, Moreno & Steffanel, 2015, 195-196). Seldem (1973, como se citó en Ecopetrol, 1994, p. 62) la define como “la conducción, dirección y control por el gobierno de los usos de los recursos naturales, mediante determinados instrumentos, los cuales incluyen medidas económicas, reglamentación y normativización, inversiones públicas y financiamiento, requisitos interinstitucionales y judiciales”.

En el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015) se hallan tres segmentos en los que se menciona la gestión ambiental: cuando trata sobre los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), cuando trata sobre la gestión ambiental territorial y cuando trata sobre los departamentos de gestión ambiental de las empresas a nivel industrial. Acudiendo a los primeros, podríamos decir que la gestión ambiental es la integración de todas las acciones y de todos los actores con el fin de que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad (Art. 2.2.8.6.3.1).

Respecto de los componentes de la gestión ambiental, también existe varios conceptos y por tanto discrepancias. Por ejemplo, Massolo (2015, pp. 17-18a) dice que los elementos básicos de la gestión ambiental son: a) la política ambiental; b) la planificación; c) la implementación y funcionamiento; d) el control y la acción correctiva; e) la revisión de la gestión. Entre tanto, García (1989, p. 321) sostiene que esta está integrada por: a) identificación; b) evaluación; c) jerarquización; d) control, y; e) monitoria. No puede dejarse por fuera, como elemento de análisis más profundo que el artículo 2.2.8.6.3.2. del Decreto 1076 de 2015, expresa que son componentes del plan de gestión ambiental regional: a) un diagnóstico ambiental, que insinúa el análisis del estado de los recursos naturales renovables, los elementos ambientales y el medio ambiente en un momento determinado; b) una visión regional, que insinúa ser la decisión sobre qué hacer para remediar las problemáticas sectoriales; c) unas líneas estratégicas, que por su parte insinúa que sean las acciones e instrumentos de acción que deben emplearse y combinarse para lograr los propósitos adoptados (soluciones); y, d) unos instrumentos de seguimiento y evaluación, que finalmente son necesarios para medir los logros o fracasos de la gestión y muestra los ajustes que son necesarios para corregir las actividades (la manera como se ejecutan o combinan los instrumentos de acción).

A estas alturas de las conceptualizaciones y argumentos, es comprensible aceptar que existen diversas maneras y un amplio abanico de medios o herramientas, para lograr lo que la estrategia, acciones e instrumentos de acción proponen para remover los obstáculos y alcanzar el desarrollo sostenible. Como dicen Ucrós Fajardo y Nova Arias (2022, p. 131) la gestión ambiental inicia y se ejecuta con una serie de actividades que deben traducirse en el logro de las metas planificadas.

En el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, se hallan varias expresiones que sirven para confirmar que el manejo o administración de los recursos naturales renovables o de los impactos ambientales de obras o proyectos, es decir, la acción ambiental, implica utilizar instrumentos adecuados. Dicho de otra manera, allí hallamos que existe una relación entre gestión ambiental, estrategia e instrumentos para la acción sectorial. Algunas son: el artículo 2.2.2.1.1.3. cuando relacionan “…las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.”; el artículo 2.2.3.5.1.5. cuando relaciona la gestión integral del recurso hídrico (gestión ambiental) con “los diferentes instrumentos de gestión del recurso”; el artículo 2.2.9.4.1.4. cuando trata sobre las líneas y fuentes de financiación del Fonam, y al respecto dice “Los recursos con destinación específica provienen de los recaudos que se generan por la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los servicios de evaluación y seguimiento de licencias y demás instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos para ejecución de proyectos en la Amazonía colombiana”; el artículo 2.2.9.4.1.6. que menciona a los “…instrumentos de control y manejo ambiental”; y, el artículo 2.2.9.6.1.6., que menciona a los “instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico” (todos los subrayados fuera de texto).

Considérese que la estrategia es un plan mediante el cual se busca lograr una meta. Esto puede ser aplicado en diversos ámbitos como el militar o el empresarial (Economipedia, 2023). Siempre manteniendo los derroteros que ya desde el CNRRNN se contemplaron: “integralidad, globalidad y orientación filosófica” (Restrepo Puentes, 2004, p. 544). El Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, adoptado mediante el Decreto Ley 2811 en el año 1974, introdujo y describió algunos “medios de desarrollo” (Parte III del Libro Primero) o instrumentos mediante los cuales se ejecuta la política pública ambiental. En su orden: los incentivos y estímulos económicos (Título I, artículo 13); la acción educativa, uso de medios de comunicación social y el servicio nacional ambiental (Título II, artículos 14 al 17); las tasas retributivas de servicios ambientales (Título III, artículos originales 18 y 19); el sistema de información ambiental (Título IV, artículos 20 al 24); las inversiones financieras estatales en obras y trabajos públicos ambientales (Título V, artículos 25 y 26); la declaración de efecto ambiental (Título VI, artículos originales del 27 al 29); de la zonificación (Título VII, artículo 30); y de las emergencias ambientales (Título VIII, artículo 31).

No obstante, lo que contiene el CNRRNN, se han identificado muchas más herramientas e instrumentos para la gestión ambiental. Por ejemplo, Massolo (2015, p. 13c) sostiene que se pueden contar como instrumentos, medios o herramientas de la gestión ambiental a: a la legislación Ambiental; la educación ambiental; al ordenamiento territorial; los estudios de impacto ambiental; a las auditorías ambientales; a los análisis del ciclo de vida; al etiquetado ecológico; al ecodiseño o diseño ambiental; a la aplicación de modelos de dispersión de contaminantes; a los sistemas de diagnóstico e información ambiental; a los sistemas de gestión ambiental; y a las certificaciones.

Como sea que los denominemos, los medios de desarrollo de la acción, herramientas o instrumentos ambientales se pueden clasificar en: a) Preventivos; b) Correctivos, y; c) De conservación y mejoramiento (Massolo, 2015, pp. 12-13b). En la doctrina colombiana poco se ha dicho; por ejemplo, Rodríguez Becerra (et al., 1996, p. 9) ha sostenido que se pueden distinguir dos clases de instrumentos económicos en favor de la gestión ambiental, aquellos cuya razón de ser es modificar el comportamiento de los actores para hacer que sus acciones sean amigables con el ambiente natural y aquellos cuyo principal objetivo es el de generar recursos para la gestión ambiental. Sobre estos mismos tipos de instrumentos se hay una tangencial explicación de Macías Gómez (1998, p. 174) quien sostiene que estos han buscado, orientar de alguna manera el comportamiento social hacia la protección ambiental, sustituyendo a las normas. Se puede advertir que sólo se refieren a determinados tipos de instrumentos, medios o herramientas de desarrollo de la acción sectorial.

Si el proceso de desarrollo de una manera sostenible, “requiere un análisis integral que corresponda a la multirracionalidad de los objetivos” (Carrizosa Umaña, 1992, p. 171), lógicamente se requiere una combinación de instrumentos o medios para alcanzar las metas de las políticas públicas del sector. Múltiples problemas, causas y consecuencias requiere de pluralidad de medios.

Por lo recién afirmado, como sea que se clasifiquen, parece ser cierto que la mayor efectividad de los instrumentos de gestión ambiental se logra cuando son aplicadas a priori, no sólo en términos ambientales sino también económicos y sociales, logrando una mayor eficiencia en el uso de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales, y una reducción en la generación de impactos ambientales por obras o proyectos, y una racionalidad en el costo que eso trae consigo. Pero el mayor valor de la combinación de herramientas o medios para la gestión ambiental, del tipo preventivo, es que permite evitar posibles conflictos socio ambientales, que, entre otras consecuencias, cuando ocurren, traen consigo el acomplejamiento de la solución estructural, más dificultad para las implementaciones y altos costos.

A manera de conclusión puede afirmarse entonces que dados los múltiples actores y factores que inciden en la adecuada administración de los recursos naturales renovables y el medio natural, es decir, en la gestión ambiental, es necesario detenerse en el análisis de la combinación de instrumentos de la acción ambiental ante determinado propósito. Seguramente todos serán necesarios. Y no pueden excluirse los indicadores medioambientales que son de utilidad para identificar, medir y cuantificar los impactos de los Estados y las organizaciones, para la evaluación de su desempeño, constituyendo un importante instrumento para la toma de decisiones y, sobre todo, la mejora continua a fin de lograr el desarrollo sostenible (Vidal & Asuaga,  2021, p. 116).

(**) Alvaro Hernando Cardona González. Docente e investigador. Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. mailto:alvaro.cardona@uexternado.edu.co

(*) Roberto Lastra Mier. Docente investigador. Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad del Atlántico. mailto:robertolastra@mail.uniatlantico.edu.co

Bibliografía

Arteta, Y., Moreno, M. & Steffanel, I. (2015). “La gestión ambiental de la Cuenca del Río Magdalena desde un enfoque socialmente responsable”. En Revista Amauta, No. 26, (pp. 195-201)

Cardona González, A. H. (5 de mayo de 2021). “Gestión, Políticas y Gestión Ambiental”. Diario del Huila. Neiva

Carrizosa Umaña, J. (1992).  La Política Ambiental en Colombia. Desarrollo sostenible y democratización [Serie Ecológica No. 2]. Bogotá: CEREC-FESCOL.

Economipedia. (2023). Estrategia.  Disponible en https://economipedia.com/definiciones/estrategia.html

Ecopetrol. (1994). Compendio de términos comunes utilizados en estudios ambientales de la industria petrolera. Barranquilla: Sáenz Impresores del Caribe Ltda.

García, L. C. (1989). “El arte y la ciencia de las evaluaciones ambientales de proyectos hidroeléctricos en Colombia”, en Colombia. Gestión ambiental para el desarrollo. Bogotá: Sociedad Colombiana de Ecología.

Gómez Orea, D. (2003). Evaluación de Impacto Ambiental: un instrumento preventivo para la gestión ambiental (2° ed.). Madrid: Ediciones Mundi-Prensa

Macías Gómez, L. F. (1998).  Introducción al Derecho Ambiental. Bogotá: Legis SA.

Massolo, L. (2015). “Gestión ambiental y desarrollo sostenible: aspectos generales”, en Introducción a las herramientas de gestión ambiental (Libros de Cátedra). La Plata: Universidad Nacional de La Plata.

Rodríguez Becerra, M.; Uribe Botero, E. & Carrizosa Umaña, J. (1996).  Instrumentos económicos  para la gestión ambiental en Colombia. Bogotá: Fescol-Cerec.

Restrepo Puentes, M. T. (2004). “El Código colombiano de los recursos naturales renovables y el desarrollo jurídico de la biodiversidad como elemento integrador de la gestión ambiental”, en Evaluación y perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años de existencia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Ucrós Fajardo, J. C. & Nova Arias, J. I. (2022). Medio ambiente para gerentes. La gestión ambiental desde la perspectiva de la gerencia de proyectos. Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez.

Vidal, A. & Asuaga, C. (2021). “Gestión ambiental en las organizaciones: una revisión de la literatura”. En Revista del Instituto Internacional de Costos, No. 18, (pp. 84-122)

 


domingo, septiembre 17, 2023

Apuntes sobre minería oceánica 

Álvaro Hernando Cardona González (Adaptado del texto de la columna para el Diario del Huila-Publicada en la edición del septiembre 16 de 2023)

La minería oceánica es una realidad técnicamente posible. Y en buena hora, porque los minerales existentes en los fondos marinos se han tornado en una alternativa para el enorme reto de que supone la consecución de materias primas esenciales para la transición energética.

En un artículo elaborado por la bióloga Alba Vergara Castaño y los abogados Roberto Lastra Mier y Álvaro Hernando Cardona González, y publicado en el blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, tan solo esta semana, se hace una aproximación a los retos que supone esta actividad tanto de tipo ambiental, como de tipo ético-jurídico.

Los autores advierten que la tecnología electrónica, los gigantescos avances en las telecomunicaciones y al mismo tiempo, la necesidad de suplir las mayores demandas de energías, pero bajo el esquema del desarrollo sostenible, implica necesariamente una demanda sin precedentes de materias primas muy específicas. Fundamentalmente para servir a la fabricación de componentes electrónicos con producción naturalmente creciente. En otras palabras, la demanda de recursos naturales estará asociada a un mayor aprovechamiento de las denominadas tierras raras (lantanoides) que dicen ellos “a pesar de su denominación como -tierras raras-, en algunos casos son muy comunes en medio natural” pero la cantidad que se necesita, para utilización en la industria, es lo que los hace tan deseables.

Los problemas que identifican en relación con el medio ambiente, es porque “por caprichos de la naturaleza” en la mayoría de los casos los yacimientos están en ecosistemas frágiles y zonas remotas. Eso se ha determinado ahora que los nuevos descubrimientos científicos sobre oceanografía y los fondos marinos revelan importantes concentraciones de tierras raras justo allí, como ocurre en tierra firme (continental), sobre áreas de mayor importancia ecológica.

Aunado a esto, existe una incertidumbre absoluta sobre las consecuencias medioambientales que este tipo de aprovechamiento pueda causar a largo plazo en ecosistemas sobre los cuales en términos reales, en el caso colombiano, nuestro conocimiento es prácticamente nulo. Estos planteamientos lleva necesariamente a una reflexión de tipo no solo jurídica, sino también ética cuando cada vez somos más conscientes del gran reto que como humanidad enfrentamos ante las consecuencias del cambio climático y la necesidad de lograr la transición energética.

Todo Colombia también debe apostar por estas investigaciones y explotaciones, pues no hay, por ahora, otra manera de obtener energía “limpia”, sin explotar mayormente recursos naturales no renovables. Ya no será el petróleo o carbón; ahora lo serán las tierras raras o lantanoides. O unos, u otros. Es el sino trágico que trae una creciente población.

 

El uso de medios de comunicación como acción para el desarrollo de la política pública ambiental

 


Álvaro Hernando Cardona González(*)

(Publicado el 4 de abril de 2022, en el blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia: El uso de medios de comunicación como acción para el desarrollo de la política pública ambiental - Derecho del Medio Ambiente (uexternado.edu.co)

La Ley 99 de 1993 se expidió para crear el entonces Ministerio del Medio Ambiente, reordenar el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por ello mismo esta establece que el Ministerio se crea “como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible” (art. 1).

La gestión ambiental se funda en dos pilares: la política pública sectorial y la acción ambiental. Efectivamente, consecuente con lo que ya se mencionó, la Ley 99 (art. 4) incluye a las “entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental”, como componentes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), lo que se desarrolla posteriormente cuando (art. 5) asigna como primera responsabilidad del Ministerio de Ambiente, la de “Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, y como primera de las corporaciones autónomas regionales (art. 31), la de “Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental”.

La acción ambiental, o desarrollo de la política ambiental, se ejecuta, según lo dispuso en su momento el Decreto Ley 2811 de 1974, mediante los incentivos y estímulos económicos (art. 13); la acción educativa (art. 14), el uso de medios de comunicación social (arts. 15 y 16) y el servicio nacional ambiental (art. 17); las tasas retributivas de servicios ambientales (arts. 18 y 19); el sistema de información ambiental (arts. 20 al 24); las inversiones financieras estatales en obras y trabajos públicos ambientales (arts. 25 y 26); la declaración de efecto ambiental (arts. 27 al 29); la zonificación (art. 30); y las emergencias ambientales (art. 31). Desde nuestra óptica los medios o instrumentos de la acción ambiental han aumentado por varias razones: 1) Porque la gestión ambiental es un proceso dinámico (Sabogal, 1999. p. 175). 2) Porque consultando las tendencias internacionales la política pública ambiental amplió su espectro (Rodas Monsalve, 1999, p. 265), muchas de las cuales se incorporaron primero en el soft law gracias a las Declaración de Río de Janeiro de 1992, y luego, en el derecho positivo nacional, gracias al artículo 1 de la Ley 99 de 1993. Y, 3) porque las complejidades del Estado Social de Derecho que inauguró la Constitución Política de Colombia de 1991, reforzadas por varias sentencias de la Corte Constitucional (T-411 de 1992; C-495 de 1996 y C-126 de 1998) lo han exigido. De ahí que hoy habría que agregar los instrumentos tecnológicos e incluso la institucionalidad (ambiental o transversal) entre otros.

El desinterés sobre todos los aspectos y problemáticas ambientales “se podría atribuir al desconocimiento que se tiene sobre el mismo, ya que de contar con más información, se podría esperar que estos modificaran la actitud, valores y comportamiento que tienen respecto al tema” (Martínez Garza, 2019, 59). El esfuerzo institucional más destacado en Colombia para suministrar información científica, nuevo conocimiento y datos verificables, es probablemente la que hace el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); ya que se prevé que  este sea la “fuente oficial de información científica en hidrología y meteorología”  y en consecuencia la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente, los servicios de información pública a los medios de comunicación (art. 2.2.8.8.7.29. del Decreto 1076 de 2015).

La iniciativa global pedagógica en favor de un mejor ambiente natural, contrasta con la ausencia de guías nacionales educativas sobre el tema, currículos rígidos en medio de una enseñanza tradicional y gran desinformación social y pública (Sarmiento Medina, 2013, p. 36). Y eso se refleja en la efectividad que pueden estar logrando los medios de comunicación como instrumento de la gestión y política ambiental. Por ejemplo, como resultado de un trabajo de investigación empírico realizado en el año 1998, en un colegio de Santiago de Chile (Verdejo R, 1998, pp. 194-198) se concluyó que las nuevas generaciones no leen y por tanto el impacto en la conciencia de los jóvenes por los medios, especialmente escritos, es mínimo. Y en Colombia, se manifiesta que “en el caso urbano se mantiene la división naturaleza-ciudad, como elementos antagónicos e indisolubles y aún no se motivan reflexiones sobre la construcción permanente de lo urbano desde lo cultural y lo ecosistémico” (Castro Osorio, p. 386). Es evidente que se necesita analizar mejor cómo llegar al colectivo social para contribuir con el cambio de comportamientos y con ello, contribuir a su vez a alcanzar el desarrollo sostenible (num. 1, art 1, Ley 99 de 1993).

En la tarea de transformación ambiental, la educación y los medios de comunicación, como en muchas otros campos, es clave. Por eso, toda política pública sub-sectorial (agua, fauna, flora, aire, cambio climático, etc) debe incluir forzosamente un componente con el papel de los medios de comunicación como instrumento de acción ambiental. Para lo cual nuestras sugerencias en el propósito de hacer más eficiente el papel de los medios de comunicación en la gestión y política pública ambiental, son: focalizar la conciencia ambiental, antes que nada, en las familias; hacer énfasis de civilidad ambiental, en las escuelas y colegios de primaria sin descuidar el manejo de conocimiento científico en el bachillerato; especializar el periodismo ambiental (se necesita más conocimiento, pero sobre todo mejor manejo de pedagogía); visibilizar las tesis y monografías sobre las problemáticas ambientales, ya que aunque el Decreto 1337 de 1978 dispuso que las instituciones de educación superior  debían enviar  al  Instituto  Nacional  de  los  Recursos  Naturales Renovables  y  del Ambiente (Inderena) un ejemplar de toda monografía  o tesis  de grado que tenga relación con el ambiente o con  los recursos naturales renovables, lo cual en nuestro criterio, eso hoy debe hacerse al Ideam (art. 17 de la Ley 99) y; hacer realidad que el Ideam sea la única fuente científica de información ambiental aceptada en Colombia.

 Bibliografía

 [1] CASTRO OSORIO, CAROLINA. (2015). “Construcciones de lo ambiental desde los medios de comunicación en Colombia, 1970-2000”. En Semillas de historia ambiental, Bogotá D.C.: Jardín Botánico de Bogotá y Universidad Nacional de Colombia

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992. M. P: Alejandro Martínez Caballero

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1996. M. P: Carlos Gaviria Díaz

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P: Alejandro Martínez Caballero

[5] MARTÍNEZ GARZA, FRANCISCO JAVIER. (2019). “Medios de comunicación y medio ambiente en México”. En Anagramas Rumbos y Sentidos de la Comunicación, 18 (35), julio-diciembre, Universidad de Medellín.

[6] RODAS MONSALVE, JULIO CÉSAR. (1999). “La reforma a la gestión ambiental en Colombia: balance y perspectivas”. En AA. VV. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Bogotá D.C.: Universidad externado de Colombia.

[7] SABOGAL, ANA ROCÍO. (1999). “Política, legislación y gestión ambiental en Colombia”, En AA. VV. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Bogotá D.C.: Universidad externado de Colombia.

[8] SARMIENTO MEDINA, PEDRO JOSÉ. (2013). “Bioética ambiental y ecopedagogía: una tarea pendiente”. En Acta Bioethica, 19 (1). Recuperado de https://scielo.conicyt.cl/pdf/abioeth/v19n1/art04.pdf

[9] VERDEJO R., MARÍA ROSA. (1998). Contribución de los medios de educación de masas la conciencia ambiental de los jóvenes (trabajo de grado para título de periodismo). Santiago de Chile: Universidad Academia de Humanismo Cristiano

 

 

 

miércoles, septiembre 13, 2023


El Sistema Nacional Ambiental como principio y norma ambiental colombiana

(Este artículo es tomado de su publicación original, del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad externado de Colombia: El Sistema Nacional Ambiental como principio y norma ambiental colombiana - Derecho del Medio Ambiente (uexternado.edu.co) fechada el 5 de septiembre de 2023

Con ocasión de cumplirse en diciembre del presente año, los treinta años del Sistema Nacional Ambiental, SINA, al revaluar sus concepciones, se halla que el compendio normativo que lo incorporó contempló dos maneras de manifestar el SINA: como principio y como norma. En esta nota se enfatiza al SINA principio, es decir, como un marco de referencia obligatorio para la interpretación y desarrollo posterior normativo.

Álvaro Hernando Cardona González*

La Ley 99 de 1993, por la que se creó el Ministerio del Medio Ambiente reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, fue sancionada por el entonces presidente de la República el 22 de diciembre de 1993 y publicada ese mismo día en el Diario Oficial No. 41146. Tal vez pocos han reparado en que luego de la firma de sanción del presidente de la República, también la suscriben los ministros de Hacienda y Crédito Público (en razón a la afectación presupuestal que traía consigo), y por el de Agricultura (en razón a que hasta ese entonces, el Inderena que era el establecimiento público encargado de la gestión especializada ambiental en el país estaba adscrito a esa dependencia).

En todo caso, la Ley 99 fue mucho más sistémica en relación con la descripción de los principios o reglas generales de interpretación que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante el CNRRNN). El CNRRNN incluyó sin orden alguno los principios que debían gobernar la gestión y la política ambiental nacionales, en: a) El artículo 2, cuando precisa el objeto del compendio normativo del CNRRNN: fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos; b) el artículo 9 cuando lista seis principios bajo los cuales debe hacerse el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables; c) los artículos 178, 179 y 180 cuando determinan los principios para el uso del suelo y; d) el artículo 328 cuando determina los principios para la planeación integral del sistema de parques nacionales, a los que denomina los “principios ecológicos”, con el propósito de que “permanezcan sin deterioro”, pero que no describe en ninguna parte dónde hallarlos.

Pero con posterioridad a la fecha de sanción del CNRRNN, mucho ha cambiado en la ciencia jurídica y especialmente en Colombia. Sobre todo, impulsado por la nueva Constitución Política en 1991. Entre otras cosas, esos cambios se manifiestan en que los principios del derecho se han positivizado. Si aceptamos, como lo concluye García Máynez (1995, p. 370) que, “determinar qué deba entenderse por principios generales del derecho es una las cuestiones más controvertidas de la literatura jurídica”, la positivización de los principios probablemente la veamos como una respuesta a la necesidad de no dejarlos al criterio de la doctrina o incluso de la jurisprudencia, y por tanto, a la subjetividad.

Los principios, como las normas, son mandatos que prescriben autorizaciones o prohibiciones. Pero los principios tienen unas diferencias con las reglas de comportamiento; por un lado, tienen una estructura indeterminada, en las que no aparecen supuestos de hecho con consecuencias jurídicas concretas. Como dice García Canales son “abstracciones con fuerte tenor finalista” (1989, p. 132a), pues al fin y al cabo, los principios tienen una “inconcreción” de normas abiertas (1989, p. 162b). Y, por otra parte, tienen el carácter de servir de pautas de interpretación, lo que a su vez relieva la primera diferencia.

Mencionado lo anterior, tenemos lo siguiente: casi unánimemente se ha aceptado por la doctrina que los principios de derecho sirven para resolver una situación jurídica cuando hay lagunas o vacíos en la norma o en la analogía. Es decir, como ya se había mencionado, tienen la finalidad de operar como pautas de interpretación y de organización del Estado (Corte Constitucional, 1994).

Ya decíamos al inicio que la Ley 99 fue más ordenada y sistémica en tratándose de incorporar los principios de derecho para el sector ambiente y desarrollo sostenible. Primero lo hace, como debe ser, para listar los que delimitan la política pública sectorial en el artículo 1, y luego, para listar los principios que encuadran el ejercicio de las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental en su artículo 63. Entonces, la Ley 99 de 1993 mencionó al SINA por primera vez en el artículo 1 cuando determinó los fundamentos o principios de la política pública ambiental colombiana. Allí se estableció que la política sectorial colombiana debe seguir, entre otros, los siguientes “principios generales ambientales”: que el manejo ambiental del país, conforme con la Constitución Política, debe ser descentralizado, democrático y participativo, y luego, seguido (numerales 12 y 13) que, para ese manejo ambiental, “se establece un Sistema Nacional Ambiental –SINA–  cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil”.

Además de ser concebido como principio, el SINA lo es como norma jurídica. Como la Corte Constitucional reconoció la importancia del ambiente en la Constitución Política colombiana al más alto y transversal nivel eso impone al Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección” (Corte Constitucional, 1998). Tal vez por esa razón, el SINA también fue plasmado en la Ley 99 de 1993, como precepto legal. Así, usando los términos de García Canales (1989, p. 162c) tales normas son las premisas mayores para establecer el razonamiento deductivo que conduce a la resolución de las situaciones concretas que surjan alrededor del SINA, su objeto y sus componentes.

Compartimos el parecer de que el SINA se implantó en Colombia como un modelo institucional y presupuestal mucho más adecuado que el existente hasta entonces para resolver el problema de la multiplicidad de entidades públicas nacionales con competencias ambientales y la ausencia de recursos económicos y de capacidad institucional para la gestión ambiental estatal (Álvarez Pinzón, 2008, p. 161). Desde mucho antes de la Ley 99, se venía planteando la necesidad de una ordenación de la administración pública, con perspectiva de largo plazo, que armonizara los objetivos sociales y económicos, con una gestión ecológica y ambiental sobre el medio natural y sus recursos naturales (Vallejo Rendón, 1989, p. 266).

En fin, la Ley 99 creó al SINA como “un sistema enteramente descentralizado pero articulado en función de” desarrollar la política pública ambiental y las directrices del ente rector del sector ambiente y desarrollo sostenible (Rodríguez, 2022, p. 224). En este marco es fácil comprender cómo se describe normativamente al SINA como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993 (Minambiente, 2023) y también como el sistema de actores estatales y sociales que desarrollan conjuntamente las acciones necesarias “para el manejo ambiental del país” (Invemar, 2023).

A manera de conclusión, es dable comprender al SINA como el engranaje que permite buscar y garantizar el desarrollo sostenible (Art. 80 de la Constitución), pues el primer principio de la política pública ambiental (Art. 1, Num. 1, de la Ley 99) así lo ratifica. Todo el manejo ambiental colombiano debe estar definido por el SINA. Entonces, su contribución “al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social” es innegable e inmensurable. Es innegable que “Todas las entidades del Sistema Nacional Ambiental de Colombia tienen enorme responsabilidad en los problemas sociales que afronta el país” (Amaya Navas, 2008, p. 88).

Cuando surjan dudas jurídicas, vacíos o controversias legales en relación con el manejo ambiental de Colombia, no hay que perder de vista los principios que son fundamentos de la política pública ambiental colombiana. Entre tantos principios que enmarcan al ambiente y los recursos naturales, debe privilegiarse el referente al SINA pues define “los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil” (Num 13, Art. 1 de la Ley 99).

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Álvarez Pinzón, G. L. (2008). “El papel de los diferentes actores del SINA: dificultades y perspectivas”. En Sistema Nacional Ambiental SINA-15 años. Evaluación y perspectivas, Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.

Amaya Navas, O. D. (2008). “Retos sociales del Sistema Nacional Ambiental”. En Sistema Nacional Ambiental SINA- 15 años. Evaluación y perspectivas, Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.

García Canales, M. (1989). “Principios generales y principios constitucionales”. En Revista de Estudios Políticos-Nueva Época, núm. 64, abril-junio 1989

García Máynez, E. (1995). Introducción al estudio del Derecho. 1° ed. México: Editorial Porrúa S.A.

Corte Constitucional. Sentencia C-528 de noviembre 24 de 1994. M. P: Fabio Morón Díaz

Corte Constitucional. Sentencia C-126 de abril 1 de 1998. M. P: Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional. Sentencia C-570 de julio 18 de 2012. M. P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Invemar. (2023). Los actores del SINA. En https://www.invemar.org.co/redcostera1/invemar/docs/1843SINA.pdf

Minambiente. (2023). ¿Qué es el SINA?. En https://www.minambiente.gov.co/ordenamiento-ambiental-territorial-y-sistema-nacional-ambiental-sina/

Rodríguez, G. A. (2022). Fundamentos del derecho ambiental colombiano. Bogotá D.C: Friedrich-Ebert-Stiftung y Fescol.

Vallejo Rendón, D. (1989). “Propuesta para la organización del sistema nacional ambiental-SISNAM”. En Colombia. Gestión ambiental para el desarrollo, Bogotá D.C.: Sociedad Colombiana de Ecología.

miércoles, agosto 09, 2023

Registro y censo de usuarios del recurso hídrico en Colombia

 

Álvaro Hernando Cardona González[1]

Roberto Lastra Mier[2]

 (Este artículo hace parte y está incluido en el Libro publicado por la Universidad Externado de Colombia: Derecho de Aguas, t. X. marzo de 2023, pp. 75-97)

Sumario

 

Introducción; I. Registro, censo y representación cartográfica del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables. 1. Registro de usuarios del recurso hídrico. 2. Censo de usuarios del recurso hídrico en Colombia. 3.Representación cartográfica. II. Sistema de información del recurso hídrico. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

 

Resumen

 A pesar del vertiginoso avance desde lo jurídico del derecho ambiental colombiano aún quedan muchos aspectos por cubrir y desarrollar y otros cuyo desarrollo requiere un compromiso constante por parte de las entidades con competencias. Uno de esos aspectos es el del registro y censo de usuarios de los recursos naturales renovables.  Instrumentos que acertadamente incluyó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección Ambiental, no solo con el propósito de georreferenciar los usos para asegurar la mejor información para la toma de decisiones de administración, sino para definir, incluso, los derechos de dominio sobre estos. Este tipo de instrumentos, si bien es cierto han tenido cierto desarrollo, no es menos cierto que requieren una actualización constante para que puedan lograrse los objetivos para los cuales fueron creados.

En este ensayo de carácter científico se describen estos instrumentos, se exalta su utilidad y se compendian las normas que los regulan. La metodología empleada en el desarrollo de este ensayo ha sido la del análisis descriptivo con base en fuentes secundarios, tomando en consideración lo contemplado desde las normativa, doctrina y jurisprudencia sobre el particular, proponiendo incluso mecanismos de abordaje para la mejora de los sistemas objeto de estudio. La conclusión es que merecen una mayor profundidad en su desarrollo y que deben rescatarse como un mecanismo de administración de los recursos naturales y el medio ambiente que contribuye decididamente en lograr eficiencias en ese propósito.

 

Palabras clave

 

Agua continental; Desarrollo sostenible; Medio ambiente; Política ambiental; Recurso hídrico; registro; censo.            

 

Abstract

 

Despite the dizzying progress from the legal point of view of Colombian environmental law, there are still many aspects to cover and develop and others whose development requires a constant commitment on the part of the entities with competences. One of these aspects is the registration and census of users of renewable natural resources. Instruments that rightly included the National Code of Renewable Natural Resources and Environmental Protection, not only for the purpose of georeferencing uses to ensure the best information for management decision-making, but also to define ownership rights over these . Although it is true that these types of instruments have undergone some development, it is no less true that they require constant updating so that the objectives for which they were created can be achieved.

In this scientific essay, these instruments are described, their usefulness is extolled and the rules that regulate them are summarized. The methodology used in the development of this essay has been that of descriptive analysis based on secondary sources, taking into consideration what is contemplated from the regulations, doctrine and jurisprudence on the subject, even proposing approach mechanisms for the improvement of the systems object of investigation. study. The conclusion is that they deserve greater depth in their development and that they should be rescued as a mechanism for managing natural resources and the environment that decisively contributes to achieving efficiencies in that purpose.

 

Key words

 

Continental water, Sustainable development, Environment, Environmental policy            -Water resource, register, census.

 

Acrónimos

 

CONPES                    Consejo Nacional de Política Económica y Social

IDEAM                      Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

GIRH                          Gestión Integrada de Recursos Hídricos

IGAC                          Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"

INDERENA               Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente

POMCA                     Planes de ordenación de manejo de cuencas Hidrográficas

POMIUAC                 Planes de Ordenación de Manejo de Unidades Ambientales Costeras

PNAOCI                     Política Nacional Ambiental para para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia

PNOEC                      Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros

SGC                            Servicio Geológico Colombiano

SINA                          Sistema Nacional Ambiental

SIRH                          Sistema de Información del Recurso Hídrico

 

Introducción

 

De la comprensión de que toda el agua colombiana es un bien de uso público (artículos 63 de la Constitución Política de Colombia, 677 del Código Civil y 42 del Decreto Ley 2811 de 1974) hay que concluir que el Estado es su administrador (artículos 678, 679 y 683 del Código Civil; 1, 2, 8 y 80, entre otros, de la Constitución Política de Colombia; 1 y 6 del Decreto Ley 2811 de 1974; y, Num. 10, 13 y 14 del art. 1 y art. 2 de la Ley 99 de 1993).

 

Registro, censo y representación cartográfica del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables, son algunos instrumentos de administración hídrica contemplados en la legislación nacional. A pesar de que contamos con el sustento legal y jurídico que incentiva a las instituciones del Estado a su creación y mantenimiento, lo cierto es que en muchos casos dichos instrumentos no reciben la debida atención, lo cual se evidencia en la lenta actualización de los registros y por ende, en la poca utilidad práctica que dichos instrumentos pueden tener para la gestión integral del recurso hídrico, lo cual resulta paradigmático, porque estos instrumentos aparecen concomitantes con las primeras consolidaciones de las regulaciones normativas que hacen referencia al uso del agua de dominio público, su administración y ordenamiento, tal como se describe más adelante.

 

Como al parecer la humanidad ya aceptó que “la tierra es finita y los recursos son finitos” (La nuestra Tierra, 2022), más que nunca se hace necesario pasar de una definición de políticas públicas, al de las acciones ambientales. Y es que [SHRS1] las políticas públicas y las acciones sectoriales hacen parte de la gestión ambiental, que puede definirse, “como la acción conjunta del Estado y la comunidad para lograr la implementación y ejecución de programas y proyectos, la evaluación de los resultados y monitoreo” (Detjen Ibáñez, 2021, p. 17), con el objetivo de garantizar el desarrollo sostenible de Colombia como lo establecen el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. O, para el mismo propósito, incorporando en este concepto la acción conjunta entre Estado y ciudadanos (Art. 8 de la Constitución Política) como:

 

El manejo participativo de las situaciones ambientales de una región por los diversos actores, mediante el uso y la aplicación de instrumentos jurídicos, de planeación, tecnológicos, económicos, financieros y administrativos, para lograr el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad de vida de la población dentro de un marco de sostenibilidad. (Guhl et. al., 2000: 31)

 

Por otra parte, aceptamos que, del contenido del artículo 2 de la Ley 99 de 1993, se desprende que la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables parte de la definición de una política nacional ambiental. Por eso la primera función que describe esta misma norma para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la de formular la política nacional en relación con esta materia (Num. 1, art. 5). Y luego a este se le encarga, coherente, con su rol de máxima autoridad ambiental nacional, que dirija y coordine “el proceso de planificación y ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)” (Num 4, art. 5).

 

La creación de políticas públicas en Colombia no son un hecho nuevo ni aislado, por el contrario, contamos con una muy nutrida evolución en este sentido. A partir de los años cuarenta del siglo XX con la expedición del Decreto 1381 de 1940, cuyo principal objetivo estaba enfocado al aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público. A partir de este momento histórico se da inicio a una serie de iniciativas gubernamentales a través de las cuales se busca consolidar el desarrollo con respecto a las formas más adecuadas de regular el recurso, entendiendo desde hace mucho tiempo que la recolección de la información y su tratamiento constituyen un elemento fundamental para el logro de los objetivos propuestos.

 

Durante la década de los años sesenta la labor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales-INDERENA resultó de vital importancia para sentar las bases de unos lineamientos de política que finalmente, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se plasmaron en normativas específicas sobre el recurso hídrico, sobre todo el capítulo que hace referencia al manejo de cuencas hidrográficas como áreas de manejo especial. Estas iniciativas quedan plasmadas, adicionalmente en la tendencia nacional a crear Planes Nacionales de Desarrollo cuatrienales, de tal manera que en todos y cada uno de ellos el recurso hídrico fue abordado, cada tanto, aunque con diferentes intensidades. Esta tendencia queda evidenciada en un desarrollo normativo a lo largo de los años que fue acompañando a dichos planes, aunque es sólo hasta entrado el siglo XXI cuando finalmente se logra definir una política pública para el manejo del recurso hídrico. La denominada Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico del año 2010.

 

A lo largo de los años siguientes a la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se fue incrementando el acervo normativo y jurídico sobre el manejo, conservación y protección del recurso hídrico en la legislación nacional, pero sobre todo se sentaron las bases del acceso al recurso y las formas de hacerlo efectivo, labor que desde las corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible se viene haciendo con base en la reglamentación existente y adicionalmente, con su constante actualización en la medida que aumentan por un lado, los usos y la demanda del recurso, pero por otro, los riesgos asociados a su uso tales como la disminución y afectación del recurso en sí mismo.           

 

En este punto, es necesario resaltar que estas iniciativas igualmente se corresponden con una serie de compromisos internacionales que el país ha venido adquiriendo a partir de 1970 con la activa participación de Colombia en la reunión de Estocolmo 1972 y, posteriormente, en la Cumbre de Rio de 1992, lo que sentó las bases para que los principios emanados de dicha convención fueran incorporados en la Ley 99 de 1993.    

 

De la misma manera, el país ha venido trabajando desde finales del siglo XX en la incorporación del componente marino como parte del necesario desarrollo integral del recurso hídrico.  En efecto, desde finales de los años noventa se vienen sentando las bases de las políticas nacionales para mares y océanos. Un inicio de dichas iniciativas está en la construcción de los primeros lineamientos de política ambiental marina de 1998, la cual, finalmente se convierte en la Política Nacional Ambiental para para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia-PNAOCI. Posteriormente, en el 2007, se promulgó la Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros-PNOEC, la cual, si bien incluye aspectos ambientales, se centra específicamente en el proyecto soberanista y territorial, la cual posteriormente fue actualizada en el 2017. Finalmente, en el año 2020 se expide la política nacional “Colombia Potencia Bioceánica 2020-2030” mediante el documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES, No. 3990 del mismo año.

 

Resulta evidente que la mayor atención en cuanto a políticas públicas que involucren el recurso hídrico se centran en las aguas continentales, no siendo menos cierto que las aguas marinas, en su condición de bienes de uso público cada vez resultan más atractivas desde diferentes perspectivas, no solo desde el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, sino adicionalmente por su importancia como aguas potencialmente utilizables para consumo humano con base en el proceso como el de la desalinización, temáticas que han sido poco desarrolladas en la legislación nacional. En efecto, en la legislación nacional no existe a la fecha un corpus jurídico enfocada de manera específica a este tema, es decir, aquellos referidos a su utilización (adquisición, concesión, tasas, cobros, etc.) los cuales, en los pocos casos de solicitudes llevadas a cabo por particulares o empresas, han tenido que ser homologados con los existentes para el recurso hídrico continental por parte de las corporaciones autónomas regionales, evidenciándose adicionalmente, una imposibilidad para el cobro de tasas sobre la utilización de dichos recursos en razón a que no existen normas específicas a tal fin.

 

Dentro de los lineamientos establecidos en Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico de 2010 se establecen como líneas de acción el desarrollo del conocimiento y la investigación del recurso, mediante el fortalecimiento de un sistema de información multipropósito del agua, integrado al Sistema de Información Ambiental. De hecho, posteriormente el Decreto 1323 de 2007 creará el Sistema de Información del Recurso Hídrico, como componente específico del Sistema de información Ambiental de Colombia. Y que queda evidenciado mediante la creación de Registro de Usuarios del Recurso Hídrico mediante el Decreto 1324 de 2007.

 

De esta manera resulta evidente que la gestión sectorial, políticas públicas y ejecución o acción ambiental están relacionadas. La gestión ambiental de Colombia se sostiene en un proceso de planeación que culmina con la definición de las políticas públicas. Y estas, se ejecutan y cumplen, gracias a la acción de todo el SINA, a su vez mediante herramientas de diversa índole. Allí aparecen el registro, el censo y la representación cartográfica del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables.

 

Culminamos esta breve introducción, persistiendo, como en cada escrito contentivo de un resultado de investigación en estas materias ambientales, en que nuestra mayor motivación es la de proponer formas de rescatar el papel de la ciencia jurídica, es decir, estudiar desde la órbita jurídica los fenómenos sociales para proponer, en el marco de las alteraciones que al entorno ambiental trae el ser humano, maneras de evitar los conflictos, y de manera particular en relación con el uso del agua. El derecho debe dar prelación a este papel preventivo, anticipatorio, de los conflictos. Y actuar para resolver los conflictos, sólo en caso de imposibilidad de evitar que surjan (Cardona González, 2016, p. 167). Por supuesto estos propósitos se muestran con mayor alarma en Colombia cuando se tiene la percepción de que es un territorio privilegiado por el recurso hídrico, continental, marítimo, subterráneo y atmosférico, pero las demandas del recurso hídrico no se detienen, la oferta incluso disminuye, las calidades se alteran y, los costos de acceso se incrementan. Es notoria la necesidad de anticiparse a las vicisitudes sociales, primero, para que no vuelvan a repetirse, y segundo para resolverlas de manera pacífica y de manera eficiente, para que el tipo de solución, tampoco sea causa de futuras controversias.

 

I. Registro, censo y representación cartográfica del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables.

 

El Estado es el supremo administrador de los bienes nacionales de uso público “y en tal carácter le corresponde legítimamente a partir de la vigencia de las disposiciones legales que definen aquellos bienes, sin necesidad de que la ley lo diga en forma expresa, y en materia de aguas,” (Devis Echandía, 1944, p. 19) por lo que debe definirse una política pública que garantice una visión, gestión y evaluación integral sobre estas.

 

Reconocemos que en Colombia existen varios y variados documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES, que recogen la política pública sobre el recurso hídrico. Sin embargo, “ha sido más difícil y complejo para los diferentes gobiernos ejecutarla porque no hay continuidad en las actividades de las entidades de las entidades de los diferentes niveles de la administración” (Parra Lleras, 2006, p. 87a), entre otros factores.

 

Son muchas las políticas públicas que de una u otra manera tocan el recurso hídrico, solo como ejemplo podemos citar la Política de Biodiversidad en Colombia (1995), la Política de Bosques (1996), la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos (1997), Política de Producción más Limpia (1997), los Lineamientos de Política para la Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental (1998) o, los Lineamientos para la Política Nacional de Ordenamiento Ambiental del Territorio (1998). Muchos de ellos ya elevados a la condición de políticas públicas activas, dentro de las cuales ya hemos mencionado las tres políticas referentes a los mares y océanos de Colombia.

 

En las tareas de ordenamiento del recurso hídrico, es importante identificar “los usos potenciales del recurso teniendo en cuenta las dinámicas sociales y económicas dentro del territorio, y de esta manera, poder desarrollar escenarios de uso eficiente” (Carpeta Ramírez, 2019, p. 11). Escogimos describir, caracterizar y potenciar la utilidad del registro y censo de los recursos naturales renovables, precisamente por encontrar que sirven para desarrollar una política pública en la que se continúe afianzando el uso regulado y eficiente del recurso hídrico en el marco del desarrollo sostenible.

 

El registro, censo y representación cartográfica curiosamente aparecen insertos en el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente inmediatamente a continuación del Título V (de los modos de adquisición del derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público) de la parte I, referente a las normas comunes, del Libro Segundo, sobre propiedad, uso e influencia de los recursos naturales. Y nos parece que no son casuales estas circunstancias. El registro, censo y representación cartográfica están muy relacionados con la propiedad, el uso y los modos para adquirir el derecho de uso cuando estos son de dominio público. Y precisamente, por ello mismo, son importantes para precisar los derechos de dominio privado sobre estos recursos.

 

El Decreto Ley 2811 de 1974 regula los aspectos generales sobre los derechos a usar los recursos naturales renovables de dominio público, sin perjuicio de lo que se dispusiera de manera particular para cada recurso natural renovable. Es decir, que este compendio normativo planteó los distintos modos y condiciones generales en que puede adquirirse por los ciudadanos en Colombia el derecho a usar el agua, así que dispuso seguido que “El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación” (art. 51). En cuanto a los especiales, concretamente para el agua de dominio público, los derechos de uso especiales, son los que expresamente autoriza el artículo 98 del decreto, precisamente inserto en el Capítulo III, de la Parte III sobre aguas no marítimas, referido a los “otros modos para adquirir derechos al uso de las aguas”. Probablemente eso permite comprender, a la reglamentación de aguas superficiales como un modo, adicional a los primeros.

 

Antes de continuar en estas descripciones, nos parece conveniente recordar que cuando se mencionan en la legislación nacional los “modos” para adquirir el derecho para el uso de los recursos naturales, se hace referencia a la manera como se obtiene el derecho a usar los recursos naturales de dominio público. Y que la concesión o el permiso, como “modos”, no solo deben comprenderse como la denominación del derecho, sino como el procedimiento para adquirirlos. Es decir, una concesión de agua es al mismo tiempo, la denominación del procedimiento para adquirir el derecho, como el nombre del tipo de autorización para aprovechar el agua[3].

 

El Decreto Ley 2811 de 1974 (art. 52) también contempló con precisión quiénes pueden solicitar el otorgamiento de derechos para usar uno o varios de los recursos naturales renovables cuando su dominio sea público. Y expresa que, salvo las excepciones que se contemplen en la legislación, no se podrán otorgar esos derechos cuando se esté ante algunas de las siguientes situaciones: 1. Que el recurso natural estuviere reservado para un fin especial; 2. Cuando ese derecho de uso ya esté otorgado a otra persona; 3. Cuando el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, requiriendo información previa, o; 4. Cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos [4].

 

Este mismo compendio normativo que venimos comentando, contiene todo un título dedicado a lo que denomina “del registro, censo y representación del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables”. Son obvias dos cosas: por una parte, que el registro, el censo y la representación cartográfica están íntimamente relacionadas y hacen parte de una misma estrategia para la eficaz administración de los recursos naturales renovables. Por la otra, que estas tres, ayudan a identificar si existe derecho privado o público, sobre los recursos naturales renovables. Y advertimos, no es que definan el derecho sobre los recursos, sino, como quedará establecido de manera muy clara al desarrollar este artículo, que es un insumo para hacerlo, en virtud de que el derecho de dominio requiere de mucho más que un simple registro o una sola declaración ante la administración por quien dice tener el derecho.

 

Es notorio que, por la organización que da el Código Nacional de los Recursos Naturales a los títulos y capítulos en que se organizan estas tres herramientas (la del registro, la del censo y la de la representación cartográfica), se distinguen claramente las dos primeras de la última. Nos parece que consecuentemente el Código recoge al registro y censo, como acopio de información sobre las maneras como se está usando el recurso natural y, luego, estos derechos de uso se representan cartográficamente.

 

También son notorias las denominaciones que incluyen el registro y el censo, sobre “modos” para adquirir el derecho para usar los recursos naturales de dominio público. Pues sólo contemplan a las concesiones, las autorizaciones y los permisos; y ¿la asociación? No nos alarma pues recuérdese que ya habíamos explicado que el Código expresamente advierte que existen unos modos generales para adquirir los derechos de uso, pero que autoriza para que posteriormente se incorporen unos modos especiales. En consonancia con esta observación estaría la de que el registro y censo, aparentemente, por la descripción que hace el artículo 64 del decreto Ley 2811 de 1974, sólo acogería los derechos de uso otorgados por la administración pública ambiental sobre recursos naturales renovables de dominio público excluyendo los usos sobre recursos naturales renovables de dominio privado. Sin embargo, el artículo 65 a continuación lo resuelve pues contiene que “se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada”. No nos queda duda sobre que en el registro también se anotan estos últimos tipos de uso.

 

Una reflexión que cobra actualidad sobre las ventajas que traen el registro y censo de usuarios, surge de una afirmación con la que coincidimos, efectuada por uno de los padres del ambientalismo y legislación especializada nacional, Julio Carrizosa Umaña refiriéndose a los orígenes del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente:

 

No es fácil, entonces, atribuir a una o a otra cultura institucional el éxito o el fracaso de la gestión ambiental en Colombia, lo más que podríamos decir es que su eficiencia o su eficacia radicaría en su eclecticismo o, en el mejor de los casos, a su pragmatismo (2004, p. 43).

 

1.     Registro de Usuarios del recurso hídrico

 

Se conocen varios antecedentes en el derecho foráneo sobre el papel del registro de usuarios del recurso hídrico. Por ejemplo, el Código de aguas del estado de Washington de 1917, en los Estados Unidos, adoptó la doctrina de la adjudicación como ley, y por la cual repartía lo derechos de uso entre riberanos a las corrientes hídricas. Creó la Oficina de ingeniería hidráulica del estado de Washington, investida de diversas facultades y obligaciones administrativas, entre otras: examinar las solicitudes de adjudicación de derechos de agua y conceder permisos, y mantener un registro central de derechos y utilizaciones del agua (CEPAL, 1993). Pero en Colombia, sólo a partir del Decreto Ley 2811 de 1974 por el cual se adoptó el Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente se empezó a regular sobre esta materia[5]. Concretamente en materia de agua continental, Los decretos 1381 y 1382, ambos de julio 17 de 1940, antecedentes inmediatos del Decreto 1541 de 1978, nada previeron sobre registro o censo de usuarios.

 

Pero hagamos una aproximación conceptual. Registro es “la acción de registrar”, esto es, “poner una señal o registro entre las hojas de un libro, para algún fin” (Real Academia Española, 2022). Esa definición, y la imposición jurídica que hace el Decreto Ley 2811 de 1974, en su artículo 64, nos permite afirmar que el registro de usuarios del recurso hídrico es el conjunto de anotaciones en los libros o archivos electrónicos de consulta, donde se discriminan y pormenorizan las concesiones, permisos y otras autorizaciones otorgadas por las autoridades ambientales para uso del agua de dominio público.

 

Como ya se empezó a exponer y argumentar en el acápite anterior, el registro tiene un objeto amplio que cobija los derechos de los propietarios de predios privados dentro de los cuales se use el agua. Pero existen otras razones como estas: 1. Porque de alguna manera, el registro es un instrumento que puede servir para probar el dominio privado sobre el agua, pues es evidente que en el libro Segundo del Código, que trata sobre la propiedad, uso e influencia de los recursos naturales, se halla el Título VI sobre el registro, censo y representación objeto materia del derecho sobre los recursos naturales renovables. Insistimos, esta organización normativa, acoge en relación con la definición de la propiedad del agua, al registro y el censo. 2. Porque como claramente lo indica el Artículo 65 del Decreto Ley 2811 de 1974, el registro de usuarios se enriquece en virtud de que los propietarios de predios (dominio privado) están obligados a declarar los derechos que tengan sobre el agua que allí se halle y aproveche.

 

Actualmente el registro de usuarios del recurso hídrico, está desarrollado en la Sección 1, del Capítulo 4, del Título 3 sobre aguas no marítimas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y algunos de los aspectos que allí se contemplan son los siguientes:

 

1. Quiénes deben llevar el registro: Son las autoridades ambientales competentes las responsables de organizar, asegurarse de que se anoten todos los datos que debe contener y mantener actualizado el registro (artículo 2.2.3.4.1.1.).

 

2. Qué contendrá el registro: De acuerdo con el mismo artículo 2.2.3.4.1.1. el registro debe llevar las inscripciones sobre a) las concesiones para uso de aguas públicas; b) los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña, paralela a la línea de mareas máximas; c) los permisos para exploración y de aguas subterráneas; d) los permisos para vertimientos; e) los traspasos de las concesiones y permisos; f) los actos administrativos que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas; g) los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las obras hidráulicas (esto es, cuando ya estén construidas); h) la información sobre aguas privadas que se obtengan del censo, y; i) las que con posterioridad considere conveniente incluir el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

3. Cómo se hace la inscripción en el registro de usuarios: Como ya se dijo, lo hacen las autoridades ambientales competentes, diligenciando el formato (Art. 2.2.3.4.1.9.) que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el correspondiente instructivo (Art. 2.2.3.4.1.10.).

 

4. Las entidades públicas y territoriales de todos los niveles también deben inscribir sus derechos de uso: Recordando que conforme lo prescribe el artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1076 de 2015, toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la autoridad ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, naturalmente es obligación de ellas suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo.

 

5. Forma de organizar el registro: Este será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas (Art. 2.2.3.4.1.3.). Tendrá dos componentes, uno para las concesiones de aguas y, otro para para los permisos de vertimientos (Art. 2.2.3.4.1.8.). La del registro de permisos de vertimiento, a su vez comprenderá los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. También contendrá un archivo de los planos de obras las hidráulicas públicas y privadas para el control de caudales concesionados o en aprovechamiento bajo la figura de la reglamentación de agua (Art. 2.2.3.4.1.4.). Incluirá la inscripción de todas las personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y levantar los perfiles eléctricos, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento (Art. 2.2.3.4.1.7.). También contendrá un acápite para inscribir a los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas, así como uno, para inscribir a quienes dirijan o asesoren estas empresas (Art. 2.2.3.4.1.7.).

 

6. Plazos para las inscripciones en el registro de usuarios del recurso hídrico: El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, inició su operación sólo a partir del 2 de julio de 2012 (Art. 2.2.3.4.1.14.). Y en esta misma norma se estableció un régimen de transición, pues contempló que las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir de esa fecha, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgara la renovación, y para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco años a partir del 2 de julio de 2012 (Art. 2.2.3.4.1.11.). Al parecer no existe plazo, posterior a estos, para registrar las declaraciones de usos o aprovechamientos bajo la consideración de hacerse bajo dominio privado. Tampoco se aprovechó esta circunstancia para abrir expresamente la posibilidad de registrar los usos que se estuvieran haciendo sin concesión o por fuera de una reglamentación de agua.

 

7. Reportes al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM: La autoridad ambiental competente, deberá reportar al IDEAM, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, sucesivamente, la información actualizada del registro de usuarios del recurso hídrico (Art. 2.2.3.4.1.12.). Con esta información, el IDEAM deberá, a su vez, alimentar las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH, y deberá ser consolidada a nivel nacional (Art. 2.2.3.4.1.13.).

 

Finalmente es dable destacar que quienes tienen la obligación de declarar los derechos que sobre las aguas y bosques en predios de propiedad privada, incumplan con dicha obligación (Art. 65 del Decreto Ley 2811 de 1974), están sujetos al régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009. Sobre este particular, la información suministrada es procesada por el IDEAM y quedará plasmada entre otros documentos en los “Estudios Nacionales del Agua”, de los cuales el último reportado en la red corresponde al de 2018.

 

2.     Censo de usuarios del recurso hídrico en Colombia

 

En algún momento se denominaron “censos de agua”, en España, a los cánones o tributos pagados a la entonces villa de Madrid, por propietarios de casas con agua corriente (Cabanellas, 1997, t. II, p. 122). En Colombia, cuando se incluyó el censo en el Decreto Ley 2811 de 1974 (Art. 65), se concibió como la declaración obligada de los propietarios de predios, de los derechos que sobre los recursos hídricos tengan en estas propiedades. Respecto del agua continental esto se desarrolló con los artículos 257 y siguientes del Decreto Reglamentario 1541 de 1978. Actualmente estas disposiciones también están desarrolladas por el Decreto 1076 de 2015.

 

Nos parece importante destacar que el Decreto 1541 de 1978, también menciona el censo de usuarios de aprovechamientos de agua (Art. 110, Lit. b.) específicamente sobre reglamentación del uso de las aguas. En febrero de 1979, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA, con la Resolución 291, determinó el procedimiento para efectuar las  reglamentaciones y revisiones de corrientes o depósitos de agua de uso público y en el Literal b., del artículo 5, se contempló que los funcionarios en cargados de realizar las visitas  oculares  y  los  estudios   de las reglamentaciones  deberían comprender, entre otras cosas, el “Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas”. Este aspecto se halla hoy reglado por el artículo 2.2.3.2.13.4. del Decreto 1076 de 2015.

 

El censo de usuarios del recurso hídrico también cumple un papel en los procesos de ordenamiento del recurso hídrico. Porque ciertamente, en la fase de diagnóstico, cuando la autoridad ambiental competente caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua y/o acuífero (involucrando las variables físicas, químicas y bióticas y los aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso sujeto a ordenamiento), expresamente se debe auscultar, entre otros, los censos de usuarios (Art 2.2.3.3.1.8. del Decreto 1076 de 2015).

 

Para terminar, la declaración de los titulares de aguas de propiedad privada, deberá hacerse dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente deberá contener la siguiente información: a) Nombre, apellido y domicilio; b) copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas; c) plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original; d) cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y; e) el plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente  cuando se trate de usos diferentes al doméstico (Art. 2.2.3.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015).

 

3.     Representación cartográfica

 

La gestión del Estado en materia ambiental “no puede renunciar al uso de instrumentos jurídicos” (Sanclemente Zea, 2004, p. 253). Uno de estos, es la representación cartográfica de los derechos de uso de recursos naturales de dominio privado y público. La representación cartográfica de los recursos naturales, contribuye hacer precisiones sobre si el derecho de dominio es privado o público, y si es público, bajo qué modo o tipo de autorización se permite su uso por las autoridades ambientales.

 

La representación cartográfica de los derechos de uso de recursos naturales es un  instrumento de administración, que se incluyó en la normatividad colombiana, mediante el artículo 66 del Decreto 2811 de 1974[6]. La representación cartográfica de los recursos naturales de dominio privado y público, deben levantarse y conservarse, por especies de recursos y por regiones. Ahora, en cuanto la competencia para realizar esta actividad sobre el recurso hídrico, la ejercen en conjunta colaboración el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"-IGAC, el Servicio Geológico Colombiano - SGC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM (artículo 2.2.3.2.26.1. del Decreto 1076 de 2015). Por supuesto es este último, como coordinador del Subsector de Información Ambiental, quien compila y suministra a la sociedad y a todas las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental-SINA los resultados de dicha representación cartográfica[7]. Esto queda evidenciado en la sección 26 artículo 2.2.3.2.26.1 al establecer las autoridades competentes para realizar el levantamiento cartográfico, así como la necesidad de realizar las visitas oculares y estudios de reglamentación de corrientes y los procesos de ordenación del recurso.

 

Con la información acabada de describir, se debe levantar el mapa general hidrogeológico del país por parte del SGC y para lo cual, podrá además solicitar información adicional a las demás integrantes del SINA. Más aún, sobre aguas subterráneas, las entidades responsables de la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas también deberán suministrar la información que se les solicite (Art. 2.2.3.2.26.2. del Decreto 1076 de 2015).

 

Es preciso “comprender y enfrentar los retos de tipo político, financiero, regulatorio, organizacional, cultural y tecnológico” (Rojas Mejía, 2006 p. 450) que están impidiendo administrar eficientemente el recurso hídrico. Esta tarea implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes. Es preciso “comprender y enfrentar los retos de tipo político, financiero, regulatorio, organizacional, cultural y tecnológico” (Rojas Mejía, 2006 p. 450) que están impidiendo administrar eficientemente el recurso hídrico.

 

II.  Sistema de información del recurso hídrico

 

Se prevé un considerable crecimiento poblacional, así como fenómenos climáticos cada vez más prolongados e intensos, lo que conllevará a períodos de sequías y escases de agua (Lastra Mier y Vergara Castaño, 2017, p. 259), por eso es necesaria una Gestión Integrada de Recursos Hídricos-GIRH, que puede describirse, de la siguiente manera:

 

Es un proceso que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales (Global Water Partnership, 2004).

 

Se ha afirmado que la GIRH debe buscar “incorporar en la gestión del agua todos aquellos elementos relacionados con ella, haciendo énfasis en la eficiencia económica, la sustentabilidad ambiental y la equidad” (Rojas Calderón, 2019, p. 144) la información es fundamental para hacerlo de la mejor manera, especialmente, si como lo proponemos desde la introducción a este ensayo, la labor científica del derecho es la de prevenir los conflictos. Y es que el uso inadecuado del agua aumenta la vulnerabilidad de la población, porque al aumentar la población y el consumo consecuente, aumenta el conflicto social. Aunque existen otras posiciones y otorgan a los índices de escasez, vulnerabilidad y oferta (no tanto como al aumento poblacional, el de los consumos, el mal uso o al desperdicio), una responsabilidad por la ineficiencia de las entidades estatales (Parra Lleras, 2006, p. 18b).

 

Una descripción normativa de modos para adquirir el derecho para usar los recursos naturales y demás elementos ambientales, no asegura, solo eso, una eficaz administración ambiental. Se ha dicho mucho “que los ordenamientos jurídicos no parecen estar preparados para resolver: el de asegurar, al mismo tiempo, el desarrollo económico y la conservación de los equilibrios naturales” (Casebene De Luna, 2000: 30). Por lo que hay que echar mano de nuevos instrumentos y de aquellos olvidados, como los que estamos mencionando, para optimizar el desarrollo de la política pública sectorial.

 

El Artículo 20 del Decreto Ley 2811 de 1974, contempló que los sistemas de información ambiental, son un medio de desarrollo de la política ambiental (Parte III, del Libro primero), por lo que desde entonces se impuso como deber para el Estado de organizar y mantener actualizados “los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente”. Partiendo de esta realidad. cuando expusimos lo referente al registro de usuarios del recurso hídrico, mencionamos cómo inicia, cómo se alimenta y quién administra el SIRH, que valga decirlo, se creó y organizó inicialmente con el Decreto reglamentario 1323 de 2007, el cual también hace parte hoy del Decreto Único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

El SIRH, hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia, SIAC y promueve la integración con otros sistemas que gestionan información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado (Art. 2.2.3.5.1.1.) En efecto ello queda evidenciado en el capítulo quinto, sección primera al plantear su definición, alcance y objetivos, al igual que las diferentes funciones de los organismos del estado con competencia para tal fin.

 

Como tantas veces se ha dicho, la regla general es que todas las aguas que se hallen dentro de los límites territoriales de Colombia, sin importar su estado, es de dominio público, para su uso público. Sin embargo, excepcionalmente puede existir propiedad privada sobre el agua.

 

Ello implica una carga probatoria importante que queda asignada en cabeza de quien pretende demostrar y reclamar su derecho a través de pruebas conducentes y pertinentes, como es, en el caso de la propiedad, la demostración de la tradición del inmueble hecha mediante el respectivo certificado de tradición y libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos competentes (sic). (Álvarez Pinzón, 2007, p. 37)

 

Debemos revaluar la política pública sectorial ambiental. Unas veces para introducir en ella instrumentos como el registro, el censo y la representación cartográfica que fueron introducidos en la normatividad desde hace mucho, y otras, para introducir nuevos y más contemporáneos instrumentos (tecnológicos, por ejemplo) para hacer que la administración estatal sobre los recursos hídricos sea eficiente en su propósito de conservar, recuperar y racionalizar los usos. ¿será que, escuchar las realidades en los territorios, puede contribuir a ello? Muy probable. Ya se ha dicho, por ejemplo, que:

 

el Sistema de Planificación Ambiental Nacional no es el resultado de un proceso concertado con la sociedad, de abajo hacia arriba (de lo local a lo nacional), sino que es impuesto de arriba hacia abajo, ya que es la exteriorización de un programa de Gobierno, de grupo o partido. (López Dávila, 2006, p. 233)

 

Llevar un registro de usuarios, realizar censos y forzar el registro de los derechos de uso y aprovechamientos actuales, sin que eso implique que a los usuarios no amparados por concesiones o reglamentaciones de uso del agua (art. 2.2.3.2.13.1. y ss. del Decreto 1076 de 2015) se les inicien procesos sancionatorios, exige una clara política pública y ponerla en marcha empezando con una profundización en las regulaciones de estos mecanismos. No puede perderse de vista que las realidades en los territorios desbordan actualmente la política pública y los instrumentos de acción ambiental como pilares de la gestión ambiental, y que todo esto, contribuye a generar conflictos sociales que, como dijimos en la introducción de este ensayo, más que solucionar hay que evitarlo. Como dijo el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, Suecia, en 1972, Maurice Strong “La cuestión ecológica encierra el mayor potencial de conflictos de lo que se reconoce en general” (citado en Vallejo Mejía, 2021, 69).

 

En este punto no podemos dejar de lado que un adecuado registro y censo de usuarios, así como su manifestación cartográfica, contribuyen de manera importante a concretar los procesos de planificación y ordenamiento territorial. Instrumentos como los Planes de Ordenamiento de Manejo de Cuencas-POMCA y los Planes de Manejo de Unidades Ambientales Costeras-POMIUAC entre otros, se nutren también de esta información que sirve como base para la toma de decisiones a nivel territorial, lo que se traduce en sustentos fácticos sobre los cuales dichas decisiones apunten de manera directa y específica a la toma de medidas de conservación y uso adecuadas con datos actualizados.

 

Por último, vale la pena resaltar que si bien es cierto la normativa nacional establece claramente la necesidad y el imperativo de realizar todos estos propósitos, es decir, planificar, crear y poner en marcha los mecanismos e instrumentos de gestión en torno al recurso hídrico, con especial énfasis en los sustentos de información, ello ha sido posible gracias a un trabajo de décadas por parte de las instituciones nacionales del ramo. Ahora bien, una vez creados estos mecanismos y aportes tecnológicos la labor debe continuar por parte de aquellas entidades de nutrir las bases de datos y su actualización constante, labor que se dificulta en razón a la politización de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, encargadas por la ley del proceso de regulación, concesión y distribución de derechos sobre el recurso. Este proceso por tanto debe ser constante y sistematizado en el tiempo, ya que solo de esta manera los tomadores de decisiones podrán tener acceso a información actualizada y precisa, que permita el re-direccionamiento de las políticas nacionales que finalmente darán como resultado un aprovechamiento óptimo del recurso.

 

Conclusiones

 

El registro y el censo merecen un mayor estudio y desarrollo normativo como instrumento para la administración eficaz de los recursos hídricos nacionales. Llegó la hora de contar con un sistema similar al del registro de instrumentos públicos, avanzado, empoderado en los ciudadanos y eficaz en la administración de los títulos de propiedad inmobiliaria, pero para determinar el derecho de dominio actual e impulsar la legalización de los usos sobre los recursos naturales renovables en Colombia. Porque sí tenemos un sistema de registro, ¿pero actualizado? ¿Cuenta el registro de usuarios del recurso hídrico colombiano con la inscripción de todos los usos? Ya contamos con imposiciones legales que facilitarían aumentar la eficacia del registro, pues ya desde 1974, el artículo 65 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables incluyó la obligación para que incluso los propietarios de aguas y bosques en predios de propiedad privada declararan “los derechos que sobre tales recursos tengan”.

 

Como la existencia del registro y censo data desde el Código Nacional, no es extraño que, para efectos de comprobar probatoriamente derechos de dominio privado sobre el agua, puedan presentarse, anotaciones en sistemas de memorias escritas, o documentos radicados por particulares ante las autoridades ambientales, cumpliendo con su obligación legal de reportar esos derechos. Registros y documentos, que si bien, probatoriamente tendrían el carácter de indicios, no dejan de tener una importancia para acreditar una “confianza legítima” sobre el uso sin concesión.

 

En ese propósito de logar eficiencias con el registro, que se alimenta también con el censo, es necesario que estos se aseguren de incluir todos los actuales derechos de uso de recursos hídricos, recogiendo las realidades nacionales. Eso debe suponer recoger los usos actuales que no han obtenido previamente ante las autoridades ambientales esos derechos. Es decir, es necesaria una reglamentación normativa específica que contemple de manera transitoria la posibilidad de la legalización como mecanismo alternativo al proceso sancionatorio ambiental en el marco de la imposición que ordena la Ley 1333 de 2009. Con esto, no se propone una política de “borrón y cuenta nueva”, sino que se debe entender como una estrategia puntual que permita a través de la actualización de los registros, adelantar procesos de legalización antes de recurrir a estrategias de carácter punitivo. Este tipo de iniciativas, debidamente reglamentadas, contribuirían a disminuir el desgaste y costo administrativo en proceso sancionatorios, de paso, invertir mayores esfuerzos jurídicos y organizacionales en la administración efectiva de los recursos naturales como prioridad para las autoridades ambientales. Esta estrategia debe responder a una política pública, que articule otras en la acción ambiental: instrumentos económicos, zonificación, educación ambiental, uso de tecnologías, etc.

 

Lo anterior, también conduciría a contar con una representación cartográfica de usos más real y con mayor valor para la toma de decisiones por parte de las autoridades ambientales en la administración del agua nacional. Un eficiente registro y censo de usos, titulares, derechos y otras particularidades sobre el recurso hídrico, a través de la representación cartográfica del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables, sin lugar a dudas contribuye  a ir  cerrando el círculo de instrumentos alineados para hacer más eficiente y eficaz la administración pública ambiental, sin dejar de lado que los recursos hídricos marinos y oceánicos como bienes de uso público merecen igual atención, ya que no en vano constituyen prácticamente el 50% del territorio nacional y un potencial enorme de aprovechamiento como una fuente de abastecimiento de agua para períodos de sequía, los cuales serán a partir de ahora más frecuentes e intensos en razón al cambio climático. Con todo, consideramos que los mayores esfuerzos deberán enfocarse a la constante actualización de los registros existentes, a fin de que dicha información pueda cumplir con los objetivos señalados y sobre todo, servir como base fidedigna y real de las condiciones de uso y aprovechamiento del recurso hídrico por parte del administrador, es decir, por el Estado.

 

Referencias Bibliográficas

 

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INDICE NORMATIVO

Código Civil

Decreto 1381 de 1940

Decreto 1382 de 1942

Decreto Ley 2811 de 1974. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Decreto 1541 de 1978. Por el cual se reglamenta el Decreto 2811 de 1974

Constitución Política de Colombia

Ley 99 de 1993. Por la cual se crea al Sina y el Ministerio de Ambiente.

Decreto 1323 de 2007

Decreto 1324 de 2007

Ley 1333 de 2009

Decreto 1076 de 2015. Único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible.

 



[1] Abogado, Magister en Derecho de los Recursos Naturales Renovables, especialista en derecho Minero Energético, docente e investigador de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: alvaro.cardona@uexternado.edu.co

[2] Doctor en Historia de la Universidad de Vigo, España; Magister en Proyectos de Desarrollo Social de la Universidad del Norte y Abogado de la Universidad de la Costa. Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas en Legislación ambiental, Universidad del Atlántico (Barranquilla, Colombia) y docente invitado en Derecho del Mar de la Universidad Externado de Colombia. Número ORCID:  https://orcid.org/0000-0001-6076-6452. Contacto: robertolastra@uniatlantico.edu.co.

 

[3] Al respecto puede leerse a Cardona González (2017, pp. 97-124).

[4] Esta es la figura de la declaratoria del agotamiento del recurso, que para el caso específico de las aguas de dominio público se empezó a desarrollar en el Artículo 121 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978 que la prescribió así: “Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.” Hoy esta disposición se haya inserta en el artículo 2.2.3.2.13.15, con pequeñas modificaciones, en el decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

[5] El Decreto con fuerza de Ley, por el cual se adoptó el Código Nacional, fue reglamentado inicialmente con el Decreto 1541 de julio 28 de 1978. Hoy, con contadas modificaciones, este último se halla recogido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015).

[6] Fue desarrollado de manera concreta para el recurso hídrico con los artículos 264 y 265 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978. Posteriormente estos artículos con algunas modificaciones se recogieron en los artículos 2.2.3.2.26.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

[7] Según así lo contempló el Artículo 2.2.8.7.1.2. (Numeral 4) del Decreto 1076 de 2015, uno de los objetos del IDEAM es el de “Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación (…)”


 [SHRS1]A lo largo del texto varias frases inician con la conjunción “y”. Se sugiere cambiar esta estructura para algunas de las frases. Se puede usar conectores como “en ese sentido”, “en consecuencia”, “de esta forma”, etc.